regimen de licencias para docentes


CAPITULO I: LICENCIA


Art. 1º. - Ambito de aplicación: El presente Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Personal docente comprende a todo el personal que cumple funciones docentes y presta servicios en los organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Educación incluidos los docentes transferidos en virtud de la Ley Nacional Nº 24. 049


Art. 2º. – Se considera licencia toda inasistencia debidamente justificada por alguna de las causas previstas en el presente Decreto


Art. 3º. – Situación de revista: El personal docente gozará de los derechos previstos en el presente decreto según la antigüedad y situación de revista


1. El personal permanente o titular – a partir de la fecha de titularización – tendrá derecho a las licencias y justificaciones previstas a en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VIII del presente Decreto 2. El personal no permanente – sea interino suplente o contratado – tendrá derecho a las licencias y justificaciones establecidas para cada caso en los Capítulo VII y VIII respectivamente


Art. 5º. – Beneficios previstos: El personal docente tendrá derecho conforme a lo explicitado en el Capítulo IX respecto a su trámite y concesión, a las siguientes licencias y franquicias con arreglo a las justificaciones previstas en el Capítulo VIII y las limitaciones del Capítulo VII:


II- Licencia anual ordinaria

III- Licencia por accidentes enfermedades inculpables

IV- Licencias por protección a la maternidad

V- Licencias especiales

VI- Licencias extraordinarias


CAPITULO II: LICENCIA ANUAL ORDINARIA


Art. 6º. – La licencia anual ordinaria se otorgará por año calendario vencido, con goce integro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización conforme a las siguientes normas:


1. El término de la licencia será de treinta (30) días corridos cuando el personal docente en el transcurso del año calendario haya prestado servicios ininterrumpidos por un lapso no inferior a seis (6) meses


2. Esta licencia deberá hacerse efectiva en los períodos de receso escolar: el docente la gozará durante el mes de Julio cuando desempeñe funciones en escuelas de período común, y en el mes de Julio cuando desempeñe funciones en escuelas de período especial

 

Cumplida la misma, el personal quedará a disposición de la autoridad educativa, que podrá convocarlo – mientras dure el receso – para actividades vinculadas con la planificación, organización escolar, cursos de perfeccionamiento o cualquier otra función de carácter pedagógico exclusivamente.


3. (107) Licencia anual ordinaria proporcional: ...


4. la autoridad competente otorgará las licencias en los meses correspondientes, conforme a lo establecido en el presente artículo, con las excepciones indispensables para asegurar el normal funcionamiento de los servicios.


5. (107) Postergación de licencias pendientes: ...


6. Acordada la licencia anual ordinaria, su interrupción por causas imputables al beneficiario, se considerará como renuncia a los días no gozados.


Art. 7º. – En caso de cese por cualquier causa, el personal docente tendrá derecho, inmediatamente después del mismo, al cobro de las vacaciones no usadas.


CAPITULO III: LICENCIAS POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES


Art. 10º. – Se acordarán por los motivos que se consigna y conforme a las siguientes formas:


1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento: ... 2. Enfermedad en hora de servicio: ... 3. Afecciones o lesiones de largo tratamiento: ... 4. Accidente de trabajo: ...


Art. 11º. – Otorgada una licencia de las previstas en este Capítulo, el beneficiario no podrá ausentarse de la Provincia sin previo conocimiento y autorización de Inspección Médica


Art. 12º. – Control: ...


Art. 13º. - Conservación del empleo: ...


Art. 14º. – Reincorporación: ...


Art. 15º. – (108) Cambio de funciones: Cuando Inspección Médica compruebe que las lesiones o enfermedades han provocado una disminución de la capacidad psicofísica del docente4 de carácter irreversible o que existen secuelas incapacitantes, dispondrá la interrupción de los períodos de licencia que el agente viene usando y la inmediata constitución de la Junta Médica, afín de que ésta determine el grado de incapacidad laboral. Si la incapacidad no se encuentra dentro del porcentaje exigido por la ley previsiones para otorgar la jubilación por invalidez, pero inhabilita para la función profesional que venía desempeñando el docente hasta ese momento, o cuando el tratamiento de la lesión o dolencia física o psíquica no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes, la Junta Médica debe establecer la disminución de la discapacidad y sus causas, y señalar, en el legajo de la historia clínica, la enfermedad y el carácter permanente o transitorio de la misma, indicando el tipo de tareas que puede realizar el docente, la extensión de la jornada de labor diaria y el tiempo probable de duración del cambio de funciones. El dictamen de la Junta Médica deberá ser girado a la Secretaría de Estado de Educación para que esta asigne nuevas funciones al docente.


Durante el período de cambio de funciones deberá mantenerse al agente la remuneración que venía percibiendo. El período de cambio de funciones será de dos (2) años continuos o discontinuos. Durante su vigencia el docente quedará a disposición de la Junta Médica, la cual deberá convocarlo cuando lo juzgue necesario y como mínimo cada tres (3) meses, a efecto de comprobar la evolución de la docencia o afección y otorgarle el alta correspondiente.


Art. 16º. – Incapacidad: ...


Art. 17º. – Cese de la relación laboral: ...


CAPITULO IV: LICENCIAS DE PROTECCION A LA MATERNIDAD


Art. 19º. – Maternidad: El personal docente gozará de noventa (90) días corridos de licencia, fraccionadas en cuarenta y cinco (45) antes del parto y cuarenta y cinco (45) días después el parto. Sin embargo la interesada

podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días y el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de la licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.


En caso de nacimiento múltiple se le adicionará diez (10) días corridos de licencia por cada hijo nacido con vida

La docente deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la autoridad educativa, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto.


Art. 20º. – Lactancia: ...


Art. 21º. – Excedencia: ...


Art. 22º. – Tenencia con fines de adopción: ...


CAPITULO V: LICENCIAS ESPECIALES


Art. 23º. – El personal docente gozará de las siguientes licencias especiales con goce íntegro de haberes:


1. Por matrimonio del docente: ...

 

2. Por nacimiento de hijo: ... 3. Por duelo: ...


Art. 24º. – Por atención de familiar a cargo, enfermo: ...


Art. 25º. – Por atención de familiar discapacitado: ...


Art. 26º. – Por donación de órganos o piel: ...


Art. 27º. – Por examen final en la enseñanza superior: ...


Art. 28º. – Por integración de mesa examinadoras: ...


Art. 29º. – Por asistencia a congresos, simposios, etc.: ...


CAPITULO VI: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS


Art. 30º. – Desempeño de cargos electivos o de representación: ...


Art. 31º. – Licencia gremial: ...


Art. 32º. – Perfeccionamiento docente: ...


Art. 33º. – (109) Cargo de mayor jerarquía: ...


Art. 34º. – Cónyuge misionado: ...


Art. 35º. – Razones particulares: ...


Art. 36º. – Actividades deportivas: ...


CAPITULO VII: PERSONAL NO PERMANENTE


Art. 37º. – El personal docente interino gozará de las licencias previstas en los Capítulos II (Licencia Anual Ordinaria), III (Accidente y Enfermedades Inculpables) IV (Protección a la Maternidad) y V (Licencias Especiales) con arreglo al régimen de justificación de inasistencias prevista en el Capítulo VIII.


Estas licencias serán otorgadas en iguales condiciones que al docente titular, con excepción de los períodos de licencias sin goce de haberes previstos para aquel como prórroga de otros.


Art. 38º. – El personal docente suplente y contratado tendrá derecho a las siguientes licencias:


1. Licencias anual ordinaria: ... 2. Por enfermedad: ... 3. Por accidente de trabajo: ...


4. Por maternidad: ... 5. Por adopción: ... 6. Por matrimonio: ... 7. Por duelo: ... 8. Por nacimiento: ...


Art. 39º. – Salvo las excepciones expresamente previstas en este Decreto, las licencias incluidas en este capítulo, caducarán automáticamente, con el cese de la función, sea por presentación o designación del titular o interino, por el vencimiento del contrato o por sanción disciplinaria. La caducidad no afectará el derecho al pago de la licencia anual ordinaria en proporción al tiempo trabajado y conforme al inciso c) del artículo 6º. –


Art. 40º. – El personal interino, suplente o contratado que incurriere en inasistencias, usare de licencias no contempladas en el presente Capítulo, o excediere los plazos, cesará en el cargo automáticamente.


CAPITULO VIII: PUNTUALIDAD, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS


Art. 41º. – Puntualidad y antelación: ...


Art. 42º. – Turno para el cuidado de los alumnos: ...


Art. 43º. – Falta de puntualidad: ...


Art. 44º. – Sanciones por impuntualidad: ...


Art. 46º. – La concurrencia a clase después de los diez (10) minutos posteriores a su iniciación se considerará inasistencia justificada o injustificada según los casos. El retiro antes de la finalización de las tareas solo podrá utilizarse por razones de fuerza mayor debidamente probadas, quedando su evaluación y otorgamiento bajo exclusiva responsabilidad de la Dirección del establecimiento.


Art. 47º. – El docente que se ausentare durante la jornada laboral sin consentimiento de su superior, se hará pasible de suspención con privación de sueldo, previa sustanciación del sumario correspondiente.


Art. 48º. – Inasistencia: ...


Art. 49º. – Comisiones de servicio: Cuando el docente se encontrare en comisión de servicios por disposición de la superioridad, sin concurrir a sus tareas habituales se consignará esta circunstancia en el registro y no se computará inasistencia.


Art. 51º. – Justificación de inasistencias: El personal docente tendrá derecho a justificar inasistencias, con goce de haberes, por las siguientes causas:


1. Inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos y casos de fuerza mayor, debidamente comprobados


2. El día que donare sangre...


3. Por examen médico prematrimonial: ...


4. Por razones de profilaxis: ...


5. Por citación de autoridad competente: ...


6. Para atención de asuntos particulares: ...


Art. 52º. – Abandono de servicios: ...


Art. 57º. –De la concesión de las licencias: La licencia anual ordinaria, por afecciones o lesiones de corto tratamiento, las licencias especiales del art. 23º, inc a), b), c) y d) y las franquicias y justificaciones serán concedidas por el superior inmediato de cada repartición o establecimiento.


Las licencias por enfermedad de largo tratamiento y accidente de trabajo, maternidad, adopción, excedencia y la contemplada en el artículo 26º serán acordadas por el área administrativa que la Secretaría de Estado de Educación establezca, con ajuste a lo que determine el informe de Inspección Médica. Las licencias extraordinarias serán concedidas por el área administrativa que la Secretaría de Estado de Educación determine, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de presentada la solicitud de licencia. Durante dicho lapso el personal solo podrá hacer uso del beneficio si se le hubiese comunicado la concesión de la licencia, caso contrario se le computará inasistencia injustificada.


Art. 58º. – (110) Facúltase a la Secretaria de Estado de educación a dictar Resoluciones y Disposiciones del caso, tendientes a la más ágil y eficiente aplicación del presente régimen de licencias DEL MAESTRO SECRETARIO DE ESTABLECIMIENTOS DE NIVEL INICIAL Y PRIMARIO Resolución Nº 123/14 (SE) del 19-2-96 (111)


1º. – Determinar las funciones del maestro secretario por movimiento interno


3º. – Será requisito para acceder al cargo:


1. Ser maestro de grado titular, con una antigüedad mínima de cinco (5) años en la docencia y tres (3) en la escuela, registrando una asistencia no inferior al noventa (90) por ciento en los dos últimos años.


2. Poseer Concepto Profesional no inferior a Muy Bueno durante los últimos tres años


3. Estar capacitado para realizar gestiones fuera del local escolar.


4. Poseer práctica de escritura a máquina (no excluyente).


5. No estar bajo investigación administrativa, sanciones disciplinarias o apercibimiento por escrito.


6. Si no hubiera postulantes que reúnan los requisitos del punto a), el director resolverá en conformidad con el Supervisor de Zona, quien procederá a abrir el padrón de postulantes interesados de otras escuelas de la misma zona 7. Los solicitantes elevará por escrito al director su petición de acceder al cargo, en un plazo no mayor de 48 horas de notificada la presente resolución.


4º. – Realizada la inscripción de aspirantes, el Director:


1. Confeccionará la lista y la elevará dentro de las 24 horas, al supervisor de Zona, debiendo efctivizarse el movimiento interno, a partir del 1º de Marzo del corriente año.


2. Conservará la lista de postulantes para ser utilizada en casos de posibles vacante y/o suplencia, o para cubrir períodos de menos de veinte días. En este caso dejará constancia del movimiento en Acta.


3. Si comprueba que el maestro secretario no cumple sus funciones con eficiencia, a partir de los cuatro primeros meses, procederá a removerlo para su reintegro al cargo de origen, reemplazandolo por el postulante que continúe en el listado, previa conformidad del Supervisor de su Zona 4. Cuando se presente paridad de mérito entre los postulantes, se resolverá primero por el de mayor antigüedad en la docencia y en caso de persistir la paridad, por sorteo 5. Los secretarios designados conforme a esta Resolución permanecerán en sus funciones hasta la finalización del presente período lectivo, con opción de un ciclo lectivo más, sujeto a disposiciones emanadas de la superioridad.


NORMAS GENERALES


1. Los movimientos internos se realizarán con constancia en acta con la participación de todo el personal docente.


2. El Director deberá realizar reunión de personal para dar lectura a la presente resolución y brindará igualdad de oportunidades a todos los docentes, a excepción de los maestros especiales.


3. El maestro secretario será calificado anualmente en sus funciones específicas (Maestro Secretario).


4. (112) El número de maestros secretarios o auxiliares de dirección por Docencia Pasiva. Estará en relación con la Planta Funcional del Establecimiento y deberá ser autorizado por el supervisor correspondiente.

 

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INSTITUTO TÉCNICO PRIVADO INGENIERO ANACLETO TOBAR - 2016